La aplicación del Impuesto Mínimo Global a las multinacionales, apoyado por la OCDE y el Marco Inclusivo bajo los auspicios del G20, acaba de sufrir dos reveses que lo debilitan, colocándolo ante un futuro incierto, antes incluso de su primera liquidación por los países de la Unión Europea, en los que la Directiva 2022/2523 ha sido ya incorporada a sus respectivos ordenamientos tributarios.

La Declaración del G7 de 28 de junio de 2025 sobre el impuesto mínimo global decretaba la aplicación de una solución paralela –side-by-side– entre las normas modelo aprobadas por la OCDE y las normas norteamericanas contenidas en la One Big Beautiful Bill Act (OBBBA) aprobadas el 4 de julio de 2025.

A consecuencia de dicho acuerdo político, se acepta la exclusión de los grupos multinacionales norteamericanos de la aplicación de la regla de inclusión de rentas -IIR- y de la regla de pagos infragravados -UTPR- integrantes del Impuesto Mínimo Global, como exigencia para la remoción de la sección 899 del Internal Revenue Code americano, que permitía incrementar los impuestos sobre empresas e inversiones de países que aplican medidas tributarias extraterritoriales.

Con la segunda exclusión, el acuerdo neutraliza y anticipa de facto los efectos de una posible declaración de invalidez de los artículos 10 a 12 de la Directiva 2022/2523 por parte del TJUE sobre la regla belga sobre pagos insuficientemente gravados, ante la cuestión planteada por el Tribunal Constitucional belga el 15 de julio de este año.

Son muchas las dudas legales que se ciernen sobre el impuesto mínimo global, y nada despreciable la incertidumbre ante las diversas alternativas que maneja la OCDE y el Marco Inclusivo para afrontar e integrar este nuevo reto en sus normas modelo; aunque todas ellas ponen de manifiesto el creciente papel limitado que desempeñan los Parlamentos de la Unión Europea en la configuración jurídica de dicha imposición complementaria frente a la defensa de los intereses norteamericanos por parte de su Congreso.

Aunque son muchos los puntos de fricción que deberían considerarse detenidamente, la solución paralela invita, a mi juicio, a la reflexión en dos problemas fundamentales.

El primero incide sobre la asimetría de las propuestas contenidas en las normas modelo de la OCDE y en el régimen NCTI –net CFC-tested income– norteamericano, configurándose, una vez más, un estándar tributario internacional paralelo. No sólo difiere el ámbito subjetivo de aplicación -entidades constituyentes-, sino que también es diverso el modo de cálculo de la imposición mínima efectiva complementaria. Mientras las normas de la OCDE y de la UE optan por un cálculo jurisdiccional del tipo efectivo, las normas norteamericanas optan por un cálculo global. Las asimetrías existentes y el incierto reconocimiento del impuesto mínimo doméstico, aparentemente salvaguardado, pueden generar oportunidades de arbitraje que resultan contrarias al objetivo de conseguir una imposición mínima efectiva de las multinacionales.

El segundo afecta a la concepción misma del impuesto mínimo global, al atacarse de pleno la línea de flotación de la imposición complementaria. Asumir la correspondencia -inexistente- entre las normas modelo de la OCDE y las normas norteamericanas para excluir al mayor número de multinacionales afectadas por dichas normas y pretender su configuración como una excepción a las mismas a modo de refugio seguro afecta, y de qué manera, a la existencia de una masa crítica de jurisdicciones que aceptaran y asumieran sus postulados como presupuesto previo para garantizar su aplicación coherente e íntegra. Hasta la propia OCDE deja de utilizar la expresión imposición mínima efectiva global, para sustituirla por la referencia a una tributación robusta y comprensiva, que obviamente no tiene las mismas implicaciones.

No son pocas las voces que empiezan a levantarse en la Unión Europea demandando una seria reconsideración de la política tributaria de la Unión, incluyendo una posible suspensión del Impuesto Mínimo Global, ante el riesgo de que las multinacionales europeas puedan quedar atrapadas en la propia trampa que intentaba neutralizar los incentivos fiscales otorgados a sus filiales en jurisdicciones terceras.

Frente a reacciones apresuradas, debería proponerse una reconsideración serena de su adaptación en atención a los importantes costes de cumplimiento que ya ha generado su aprobación, a las dificultades de su control efectivo por parte de las administraciones tributarias implicadas, a la deseable simplificación de sus normas y excepciones, a su escasa incidencia recaudatoria y el deficiente ratio coste-beneficio que puede suponer y, fundamentalmente, a la merma de la competitividad global de las multinacionales europeas, en clara contravención de las recomendaciones contenidas en el Informe Draghi.